El menor suele actuar en un proceso civil mediante un representante adulto, en lugar de contratar por sí solo a un abogado y adoptar decisiones procesales que lo vinculen. Esto no significa que el niño no pueda expresar sus deseos o aportar información pertinente. La Orden XXXII del Código de Procedimiento Civil de 1908 (CPC) regula la representación en litigios que afectan a menores, incluidos los de herencia, división y propiedad. Determina quién puede actuar, los límites de sus facultades y los deberes de protección del tribunal.
Este es el primero de dos artículos sobre el alcance de la Orden XXXII del CPC. La parte 1 expone el marco general: quién tiene la consideración de menor de edad, el representante procesal del menor demandante (next friend: la persona que litiga en nombre del menor demandante), el tutor procesal (guardian for the suit o tutor ad litem, guardian ad litem) del menor demandado, la prohibición del interés contrapuesto (adverse interest), los herederos menores (minor legal heirs) de una parte fallecida y las personas con enajenación mental (persons of unsound mind). La parte 2 trata de los deberes del tutor, las transacciones, la remoción del tutor y la cuestión de si una sentencia (decree) dictada contra un menor no representado es nula (void) o meramente anulable (voidable).
Puntos clave
- El menor demanda por medio de un representante procesal del menor demandante (regla 1) y es demandado por medio de un tutor procesal nombrado por el tribunal (regla 3).
- Para un menor demandado, el nombramiento exige una resolución judicial tras cumplir los requisitos de declaración jurada y notificación de la regla 3, incluida la notificación al menor y a las personas indicadas en el apartado (4). Describir al menor como parte «por medio de» un familiar no sustituye ese procedimiento. El representante del menor demandante (next friend) se rige de manera distinta por las reglas 1 y 4.
- Nadie cuyo interés sea contrapuesto al del menor puede actuar por él, ni siquiera uno de sus progenitores (regla 4).
- El nombramiento como tutor ad litem confiere facultades para el litigio; no convierte por sí solo a esa persona en tutor de la persona o de los bienes del menor. El mismo individuo puede ostentar, por separado, otro cargo tutelar legítimo.
- El tribunal tiene el deber propio de proteger a los menores, y en particular a los herederos menores de una parte fallecida, lo solicite alguien o no. El Tribunal Constitucional Federal de Pakistán ha calificado las garantías de la Orden XXXII de sustantivas, y no meramente procesales.
Qué regula la Orden XXXII del CPC
La Orden XXXII lleva por título «Demandas interpuestas por o contra menores y personas con enajenación mental» (Suits by or against Minors and Persons of Unsound Mind) y consta de dieciséis reglas, que se agrupan en cinco bloques:
- Representación. El representante procesal del menor demandante (reglas 1 y 2), el tutor procesal (regla 3) y quién puede actuar como uno u otro (regla 4).
- Control del representante. Las solicitudes se presentan normalmente por medio del representante, salvo la excepción de la regla 10(2); pueden dejarse sin efecto las resoluciones que afecten a un menor no representado (regla 5). Se exige autorización para recibir dinero u otros bienes muebles en los supuestos de la regla 6 y para celebrar acuerdos o transacciones relativos al litigio conforme a la regla 7.
- Cambio de representante. Renuncia, remoción y fallecimiento del representante procesal del menor demandante o del tutor (reglas 8 a 11).
- Mayoría de edad. Las reglas 12 a 14 regulan las opciones, solicitudes y posibles costas del demandante o solicitante que deja de ser menor. No conceden un derecho incondicional a abandonar cualquier proceso o eludir una sentencia existente.
- Extensión y cláusula de salvaguarda. Las reglas se extienden a las personas con enajenación mental (regla 15) y se dejan a salvo las leyes locales en la materia (regla 16).
El Tribunal Supremo de Pakistán resumió la finalidad de la Orden en Malik Arshad Hussain Awan v. United Bank Limited (PLD 2024 SC 595 = 2024 CLD 708):
«El mandato y la razón de ser de la Orden XXXII del C.P.C. consisten en asegurar la continuidad ordenada de los procedimientos y la rápida sustanciación de las demandas en las que un menor o una persona con enajenación mental demanda o es demandado. La figura del representante procesal del menor demandante o del tutor procesal tiene por objeto proporcionar una representación adecuada al menor o a la persona con enajenación mental durante el litigio, a fin de proteger sus intereses…»
¿Quién es «menor de edad» a efectos de la Orden XXXII?
A efectos del proceso civil, el artículo 3 de la Ley de Mayoría de Edad de 1875 fija normalmente la mayoría en dieciocho años para quien tiene domicilio jurídico en Pakistán. Se alcanza a los veintiuno cuando, antes de cumplir dieciocho, un tribunal ha nombrado o declarado un tutor de su persona o bienes, o una Court of Wards ha asumido la supervisión de sus bienes. El tutor procesal de la Orden XXXII queda expresamente excluido de esa excepción. Por tanto, su nombramiento por sí solo no prolonga la minoría hasta los veintiuno. Las reservas separadas de la ley sobre materias como el matrimonio no deben confundirse con la capacidad procesal.
La minoría de edad es una cuestión de hecho que el tribunal debe resolver desde el inicio. La regla 3(1) exige que el tribunal esté «convencido del hecho de su minoría de edad» antes de nombrar un tutor. La primera de las directrices dictadas por el Tribunal Constitucional Federal en 2026 (examinadas más adelante) ordena a los tribunales comprobar «en la fase más temprana del procedimiento» si alguna de las partes es menor de edad.
Menores demandantes: el representante procesal del menor demandante (reglas 1 y 2)
Conforme a la regla 1, toda demanda de un menor se interpone en nombre del propio menor por medio de una persona denominada representante procesal del menor demandante. El menor es el demandante y el representante procesal del menor demandante dirige el proceso por él. Por regla general no se requiere el nombramiento judicial previo del representante procesal del menor demandante: esa persona presenta la demanda y debe reunir los requisitos de la regla 4.
Si el menor demanda sin representante procesal (next friend), la regla 2 permite al demandado solicitar que se retire el escrito de demanda de los autos, con costas a cargo del abogado u otra persona que lo presentó. Sin embargo, ni la retirada ni la condena en costas son automáticas: el tribunal debe notificar, oír las objeciones y dictar la resolución que considere adecuada. Una descripción defectuosa en el encabezamiento no equivale necesariamente a la ausencia total de un representante cualificado; deben examinarse la representación real y la regla 4.
Menores demandados: nombramiento del tutor procesal (regla 3)
La regla 3 es el núcleo de la Orden XXXII. Su apartado (1) está redactado en términos imperativos: cuando el demandado sea menor de edad, el tribunal, una vez convencido de su minoría de edad, «nombrará a una persona idónea como tutor procesal de dicho menor». La regla establece el procedimiento:
- Solicitud. El nombramiento lo solicita el demandante o una persona en nombre y por cuenta del menor (apartado (2)). En la práctica, el demandante presenta la solicitud junto con el escrito de demanda o tan pronto como un menor se incorpora a los autos.
- Declaración jurada. La solicitud debe ir acompañada de una declaración jurada que acredite que el tutor propuesto no tiene, en las cuestiones controvertidas, intereses contrapuestos a los del menor y que es persona idónea para el nombramiento (apartado (3)).
- Notificación. No puede dictarse resolución alguna sin notificar al menor y a cualquier tutor nombrado o declarado judicialmente. Si no lo hay, se notifica al padre u otro tutor natural y, en su defecto, a la persona que tenga al menor a su cuidado. Debe oírse cualquier oposición que se formule (apartado (4)).
- Resolución de nombramiento. El tribunal dicta una resolución formal por la que nombra al tutor.
- Continuidad. Según la regla 3(5), el tutor continúa en los procedimientos derivados del litigio, incluidas la apelación, la revisión (revision) y la ejecución, salvo que el nombramiento termine por renuncia, remoción o fallecimiento. También debe comunicarse formalmente al tribunal que el menor ha alcanzado la mayoría.
El nombramiento no debe quedar reducido a una mención en el encabezamiento o a una solicitud sin resolver. El tribunal debe comprobar la idoneidad, la ausencia de interés contrapuesto y las notificaciones exigidas. Su deber de protección continúa después: Muhammad Amjad Khan Afridi v. Shad Muhammad (PLD 2022 SC 27) exige sustituir al tutor que no comparece para defender al menor, en lugar de permitir que ese incumplimiento lo deje indefenso.
El Tribunal Superior de Sindh (Sindh High Court) lo expresó con claridad en Khawaja Auto Cars Ltd. v. Haji Sharif Khan (1996 CLC 1337): «Conforme a la Orden 32, regla 3, los tribunales están obligados a nombrar a alguien como tutor ad litem de los menores demandados, dictando la correspondiente resolución, siempre que un menor sea parte en una demanda».
La continuación del proceso cuando una parte alcanza la mayoría no debe quedar sin regularización. Debe informarse al tribunal, regularizarse la posición del representante y actualizarse los autos para que el adulto pueda dirigir su defensa. La continuidad de la regla 3(5) no prolonga la edad legal de minoría. La regla 12 prescribe expresamente solicitudes y el cese del next friend cuando el demandante o solicitante llega a la mayoría; las consecuencias de una omisión dependen de la norma y los hechos.
¿Quién puede actuar como representante procesal del menor demandante o tutor ad litem? (regla 4)
La regla 4 establece quién reúne las condiciones:
- Requisito básico. La persona debe estar en pleno uso de sus facultades mentales y haber alcanzado la mayoría de edad.
- Ausencia de interés contrapuesto. Su interés no debe ser contrario al del menor.
- No pertenecer a la parte contraria. El representante procesal del menor demandante no puede ser demandado, y el tutor procesal no puede ser demandante.
- Prioridad del tutor existente. Si una autoridad competente ha nombrado o declarado un tutor del menor, solo ese tutor puede actuar, salvo que el tribunal haga constar los motivos por los que el bienestar del menor exige que actúe otra persona (apartado (2)).
- Consentimiento. Nadie puede ser nombrado tutor procesal sin su consentimiento (apartado (3)).
- Funcionario judicial como último recurso. Si no hay ninguna persona idónea y dispuesta a actuar, el tribunal puede nombrar a uno de sus propios funcionarios, y puede ordenar que los gastos de su actuación los paguen las partes o se satisfagan con cargo a cualquier fondo depositado en el tribunal en el que el menor tenga interés (apartado (4)).
El nombramiento de un funcionario judicial no demuestra por sí solo que se haya protegido al menor. En Muhammad Qayyum through L.Rs. v. Haq Nawaz Dogar (2015 CLC 1320), el funcionario del tribunal denominado Reader, nombrado tutor, no contrainterrogó a testigos esenciales. El Tribunal Superior de Lahore intervino atendiendo a los hechos, incluidos el fraude alegado y la falta de protección. El cumplimiento efectivo de los deberes tutelares sigue siendo indispensable.
Comparación entre el representante procesal del menor demandante y el tutor procesal
| Representante procesal del menor demandante | Tutor procesal (tutor ad litem) | |
|---|---|---|
| Actúa por | Un menor demandante o solicitante | Un menor demandado o recurrido |
| Fundamento | O. XXXII r. 1 | O. XXXII r. 3 |
| Designación | Interpone él mismo la demanda; sin resolución judicial previa | Nombrado por resolución del tribunal, previa solicitud, declaración jurada y notificación |
| Causas de inhabilitación | Interés contrapuesto; ser demandado | Interés contrapuesto; ser demandante; falta de consentimiento |
| Remoción | r. 9 (interés contrapuesto, colusión, negligencia, etc.) | r. 11 (incumplimiento de su deber u otra causa suficiente) |
| Transacción | Solo con autorización del tribunal expresamente consignada en autos (r. 7) | |
Tutor procesal frente a tutor de la persona o de los bienes
El tutor ad litem se confunde a menudo con el tutor nombrado conforme a la Ley de Tutores y Pupilos de 1890 o con el progenitor en su condición de tutor natural. Son cargos distintos. En Malik Arshad Hussain Awan, el Tribunal Supremo trazó la distinción en los siguientes términos:
«…su función se limita al litigio o acción judicial concreta para la que son nombrados. El tutor procesal también se denomina “Guardian ad Litem”; la expresión latina “ad litem” significa “para el pleito”. Así pues, el tutor procesal es nombrado por un tribunal específicamente para la duración del procedimiento judicial, y su función es temporal y se limita al pleito o asunto jurídico concreto… En cambio, el tutor de la persona o de los bienes de un menor o de una persona con enajenación mental es una persona legalmente designada para gestionar todos los asuntos de otra persona.»
Aquel asunto se refería a un demandado cuya capacidad mental se cuestionaba, pero la distinción también se aplica a menores. El alcance de cualquier tutela independiente depende de la ley aplicable y del nombramiento: la tutela patrimonial no confiere automáticamente todas las facultades relativas a la persona, ni a la inversa. Se desprenden dos consecuencias prácticas:
- El tutor de la persona o de los bienes no es automáticamente el tutor procesal. Tiene un derecho preferente conforme a la regla 4(2), pero el tribunal debe igualmente efectuar el nombramiento.
- El nombramiento para el litigio, por sí solo, no otorga una facultad general de disponer de los bienes del menor fuera del proceso. La regla 6 regula separadamente la recepción de dinero u otros muebles en sus supuestos específicos. Cuando una operación queda comprendida en el artículo 29 de la Ley de Tutores y Pupilos de 1890, se requiere también autorización previa del tribunal tutelar competente. El precepto regula determinados actos del tutor patrimonial nombrado o declarado judicialmente, con sus excepciones expresas; no abarca universalmente a toda persona llamada tutor.
Interés contrapuesto: cuándo un progenitor no puede representar al hijo
La prohibición del interés contrapuesto es la protección más importante de la Orden XXXII. Aparece en tres lugares: la declaración jurada de la regla 3(3), la salvedad (proviso) de la regla 4(1) y las causas de remoción del representante procesal del menor demandante de la regla 9(1). Los tribunales no presumen que un progenitor sea un representante adecuado por el mero hecho del parentesco.
El ejemplo más destacado es Mst. Rooh Afza v. Sher Aman Khan (PLD 1993 Peshawar 49). Se alegaba que una madre había vendido la totalidad de la vivienda objeto del litigio, incluidas las cuotas heredadas por sus hijos menores, atribuyéndose la condición de única propietaria. El Tribunal Superior de Peshawar resolvió que ella «no era persona idónea para ser nombrada tutora de sus hijos menores, puesto que tiene en la cuestión controvertida en el proceso un interés contrario al de sus hijos menores», y ordenó que se nombrara a otro pariente cercano o amigo sin interés contrapuesto.
El criterio es un interés realmente contrapuesto, no la condición de progenitor o copropietario por sí sola. Conforme a la regla 4, una madre, un padre u otro adulto puede ser idóneo si reúne los requisitos legales. El nombramiento para representar al niño en juicio no debe confundirse con la facultad de disponer de sus bienes conforme al derecho personal o tutelar. Entre las situaciones que requieren especial examen figuran:
- el viudo o la viuda copartícipe de la misma herencia que discute el alcance de las cuotas de los hijos;
- un progenitor que defiende una operación controvertida sobre bienes de los hijos cuando su interés personal se contrapone al de ellos;
- el pariente alineado con la parte contraria.
El Tribunal Constitucional Federal ha convertido esta vigilancia en una directriz permanente. Entre las directrices que dictó en Mst. Bushra Bibi v. Additional District Judge, Bahawalnagar (C.P.L.A. No. 30-L of 2025, resuelto el 9 de julio de 2026) figuran las siguientes:
«(ii) El tutor ad litem será nombrado con estricta sujeción a la Orden XXXII, regla 3, del CPC, una vez que se haya acreditado ante el tribunal que el tutor propuesto no tiene intereses contrarios a los del menor.
…(vi) El tribunal permanecerá vigilante para asegurarse de que no exista conflicto de intereses entre el tutor y el menor y, si fuera necesario, nombrará a otro tutor idóneo conforme a derecho.»
Menores que aún no son parte: incorporación conforme a la Orden I, regla 10
Si se ha omitido a un menor cuya presencia es necesaria, deben resolverse tanto su incorporación como su adecuada representación. La Orden I, regla 10(2), CPC permite al tribunal, a instancia de parte o de oficio y en cualquier fase, incorporar a quien debió ser parte o cuya presencia sea necesaria para resolver eficaz y completamente las cuestiones del litigio. La Orden XXXII no se limita a quienes ya figuran como demandados; también regula demandas y solicitudes pertinentes formuladas en nombre de un menor.
Al examinar la incorporación conforme a la Orden I, regla 10, resulta útil distinguir entre partes necesarias y partes adecuadas:
- La parte necesaria (necessary party) es aquella «en cuya ausencia no puede dictarse una sentencia eficaz», y la falta de su llamamiento al proceso puede ser fatal para la demanda.
- La parte adecuada (proper party) es aquella cuya presencia permite al tribunal resolver todas las cuestiones de manera eficaz y completa, aunque no se ejercite ninguna pretensión contra ella.
- La incorporación de una parte es una cuestión de discrecionalidad judicial, que se ejerce en función de los hechos de cada caso.
Las reglas de incorporación deben leerse junto con las que permiten litigar en representación de otros. Por ejemplo, la Orden XXXI, regla 1 permite normalmente al fiduciario, albacea o administrador representar a los beneficiarios en un litigio patrimonial frente a un tercero, sin perjuicio de que el tribunal incorpore a los beneficiarios cuando proceda. Por ello, sería excesivo afirmar que cada heredero debe intervenir personalmente en toda demanda relacionada con una herencia.
En una demanda de división que determina las cuotas de los coherederos, normalmente deben ser parte aquellos cuyos derechos se decidirán. La exigencia concreta depende de la tutela solicitada, la naturaleza del litigio y cualquier representación legítima. Incorporado un menor como demandado, la regla 3 exige tutor procesal. Si no procede que el niño sea codemandante pero su incorporación está justificada, puede figurar como demandado y ser representado por una persona idónea sin interés contrapuesto.
Herederos menores de una parte fallecida
Los menores entran a menudo en un proceso como representantes legales (legal representatives), es decir, como sucesores procesales de una parte que fallece mientras el proceso está pendiente (Orden XXII, regla 3, en el caso del demandante; regla 4, en el del demandado). En Khawaja Auto Cars, el Tribunal Superior de Sindh resolvió que en este supuesto la responsabilidad del tribunal es mayor, no menor:
«Si los representantes legales (L.Rs.) de un fallecido son menores, recae en el tribunal la responsabilidad de proteger sus derechos… los tribunales también están obligados a nombrar un tutor ad litem cuando fallece un demandado y deja algún heredero o representante legal menor de edad… especialmente en el mundo materialista actual, en el que cada cual vela por sus propios intereses y nadie está dispuesto a ocuparse de los intereses de los menores inocentes.»
La ocultación de que los herederos recién incorporados son menores se considera grave. En Abdul Razzaq v. Additional District Judge (2016 YLR 2694), un demandante presentó un escrito de demanda modificado por el que incorporaba a los herederos de un demandado fallecido. No reveló que dos de ellos eran menores ni pidió al tribunal que nombrara un tutor. El Tribunal Superior de Lahore resolvió que ello «prueba suficientemente la mala fe y el fraude cometidos por él» y confirmó la anulación de la sentencia en rebeldía (ex parte decree) que había obtenido.
Personas con enajenación mental (regla 15)
La regla 15 aplica las reglas 1 a 14, en la medida en que sean aplicables, a dos categorías de personas:
- las personas ya declaradas judicialmente en situación de enajenación mental; y
- las personas que, sin haber sido objeto de tal declaración, el tribunal considere, «previa investigación», incapaces de proteger sus intereses a causa de enajenación o deficiencia mental.
En Malik Arshad Hussain Awan v. United Bank Limited (PLD 2024 SC 595), el Tribunal Supremo declaró que el Tribunal Bancario podía realizar la investigación de la regla 15 y nombrar tutor procesal sin exigir una declaración previa conforme a la legislación de salud mental examinada en ese asunto. A falta de declaración anterior, el tribunal debe determinar, tras investigar, que la alteración o deficiencia mental impide proteger los propios intereses en el litigio. La mera alegación, diagnóstico, edad o etiqueta de discapacidad no acredita por sí sola ese criterio legal.
El deber propio del tribunal: parens patriae
La Orden XXXII no depende de que las partes formulen objeciones. La Orden I, regla 10(2), permite al tribunal incorporar partes sin solicitud previa. La regla 3 impone al propio tribunal el deber de nombrar un tutor. Khawaja Auto Cars reconoce que el tribunal debe actuar de oficio en cuanto tenga conocimiento de que una parte ha fallecido dejando herederos menores.
En Bushra Bibi, el Tribunal Constitucional Federal fundamentó este deber en la Constitución:
«En los asuntos que afectan a los derechos e intereses de los menores, el tribunal no puede permanecer como espectador pasivo. Por el contrario, tiene la obligación positiva y continua de garantizar que los intereses de los menores estén adecuadamente protegidos… Consideradas en este contexto constitucional, las disposiciones de la Orden XXXII del CPC no tienen un carácter meramente procesal; constituyen garantías sustantivas destinadas a asegurar la protección efectiva de los menores que intervienen en procedimientos judiciales.»
El tribunal vinculó esta obligación a la doctrina de parens patriae, al artículo 25(3) de la Constitución de la República Islámica de Pakistán de 1973 (Constitution of the Islamic Republic of Pakistan, 1973), relativo a las disposiciones especiales en favor de las mujeres y los niños, y al artículo 35 (protección de la familia y del niño). Declaró que la Orden XXXII debe recibir una «interpretación teleológica y progresiva». Las consecuencias de este enfoque para las transacciones y las sentencias son el objeto de la parte 2.
Lista de comprobación práctica
- Compruebe la edad de cada parte y de cada heredero antes de presentar la demanda, y de nuevo cada vez que fallezca una parte.
- Identifique a quienes deban incorporarse según la tutela solicitada y las normas procesales aplicables. No omita a un heredero menor necesario porque un progenitor ya sea parte; compruebe también cualquier representación legítima.
- Para el menor demandado, presente sin demora la solicitud de la regla 3 y la declaración jurada exigida, también si se incorpora como sucesor procesal conforme a la Orden XXII. Para el menor demandante, asegure que la demanda se interponga correctamente mediante un next friend cualificado según las reglas 1 y 4.
- Asegúrese de que se practique la notificación de la regla 3(4) y de que conste en autos una resolución escrita de nombramiento.
- Si todos los parientes tienen conflictos de intereses o no están dispuestos a actuar, solicite al tribunal que nombre a uno de sus funcionarios conforme a la regla 4(4).
- Si una parte puede carecer de capacidad mental, solicite al tribunal que lleve a cabo cuanto antes la investigación de la regla 15.
Continúe con Orden XXXII CPC (parte 2): transacciones, deberes del tutor e impugnación de sentencias. Explica las reglas 5–14, la diferencia entre actos nulos y anulables y la importancia de elegir el remedio y plazo correctos.
Revisado el 27 de septiembre de 2026. Este artículo ofrece información general sobre derecho pakistaní, no asesoramiento para un caso concreto. También deben comprobarse las reformas provinciales, las reglas judiciales locales y la legislación de cualquier órgano especializado. Los resúmenes no sustituyen los fallos completos. Para asesoramiento en litigios sobre menores, herencias o propiedad, contacte con Legum Law Firm.
Las traducciones de los pasajes judiciales y de los términos jurídicos no son oficiales; para su cita e interpretación deben consultarse los textos y las resoluciones originales en inglés.



